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LFT Ley Federal de Telecomunicaciones

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite.

Artículo 2. Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación. En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Banda de frecuencias: porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;

II. Espectro radioeléctrico: el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;

III. Estación terrena: la antena y el equipo asociado a ésta que se utilizan para recibir o transmitir señales de comunicación vía satélite;

IV. Frecuencia: número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico;

V. Homologación: acto por el cual la Secretaría reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico;

VI. Órbita satelital: trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;

VII. Posiciones orbitales geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular sobre el Ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la Tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud.

VIII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;

IX. Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red;

X. Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

XI. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XII. Servicios de valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada;

XIII. Sistema de comunicación vía satélite: el que permite el envío de señales de microondas a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación receptora; 

XIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.

Artículo 5. Las vías generales de comunicación materia de esta Ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.

Para los efectos de esta Ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.

Artículo 6. Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse al procedimiento arbitral en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 7. La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;

II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación;

III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas;

IV. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

V. Establecer procedimientos para homologación de equipos;

VI. Elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

VII. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

VIII. Participar en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones,

considerando, entre otros factores las diferencias existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie, y vigilar su observancia;

IX. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones

X. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional

XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo, de mexicanos cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;

XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos y,

XIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley y en sus reglamentos o en los tratados internacionales,

se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

III. El Código de Comercio;

IV. El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

VI. La Ley General de Bienes Nacionales, y

VII. La Ley Federal de Radio y Televisión.

 Artículo 9. La prestación de los servicios públicos de telégrafos y radiotelegrafía, queda reservada exclusivamente al Estado.

Capítulo II. Del espectro radioeléctrico

Artículo 10. El uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificará de acuerdo con lo siguiente:

I. Espectro de uso libre: son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro;

II. Espectro para usos determinados: son aquellas bandas de frecuencias otorgadas mediante concesión y que pueden ser utilizadas para los servicios que autorice la Secretaría en el título correspondiente;

III. Espectro para uso oficial: son aquellas bandas de frecuencias destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, otorgadas mediante asignación directa;

IV. Espectro para usos experimentales: son aquellas bandas de frecuencias que podrá otorgar la Secretaría, mediante concesión directa e intransferible, para comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo tanto en el país como en el extranjero, para fines científicos o para pruebas temporales de equipo, y

V. Espectro reservado: son aquellas bandas de frecuencias no asignadas ni concesionadas por la Secretaría.

Capítulo III.- De las concesiones y permisos

 Sección I.- De las concesiones en general

 Artículo 11. Se requiere concesión de la Secretaría para:

I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Artículo 12. Las concesiones a que se refiere esta Ley sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. La participación de la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder del 49 por ciento, excepto en tratándose del servicio de telefonía celular. En este caso, se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.

Artículo 13. Las concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión abierta, y su programación, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión.

Sección II.- De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico.

Artículo 14. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.

Artículo 15. La Secretaría establecerá, y publicará periódicamente, un programa sobre las bandas de frecuencias del espectro para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública. Los interesados podrán solicitar que se liciten bandas de frecuencias, modalidades de uso y coberturas geográficas distintas de las contempladas en el programa mencionado en el párrafo anterior. En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 60 días naturales.

Artículo 16. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes. Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

A. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

B. El plan de negocios;

C. Las especificaciones técnicas de los proyectos, y

D. Opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia;

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;

III. El período de vigencia de la concesión, y

IV. Los criterios para seleccionar al ganador.

Artículo 17. Cuando las proposiciones presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 18. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

 I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas;

III. Los programas de inversión respectivos;

IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;

V. Las especificaciones técnicas del proyecto;

VI. El período de vigencia;

VII. Las contraprestaciones que, en su caso, deberán cubrirse por el otorgamiento de la concesión, y

VIII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios;

Una vez otorgada la concesión, el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado. Cuando la explotación  de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión de red pública de telecomunicaciones, esta última se otorgará en el mismo acto administrativo.

Artículo 19. Las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos, a juicio de la Secretaría.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar; lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 20. Para obtener concesión sobre bandas de frecuencias para usos experimentales se deberán reunir, en lo conducente, los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 21. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso experimental, se otorgarán por un plazo hasta de 2 años y deberán sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 22. Las asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso oficial, serán intransferibles y estarán sujetas a las disposiciones que en materia de concesiones prevé esta Ley, con excepción de las referentes al procedimiento de licitación pública.

Artículo 23. La Secretaría podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionadas, en los siguientes casos:

I. Cuando lo exija el interés público;

II. Por razones de seguridad nacional;

III. Para la introducción de nuevas tecnologías;

IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y

V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estos efectos, la Secretaría podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.

 Sección III.- De las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 24. Los interesados en obtener una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la Secretaría, solicitud que contenga como mínimo:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Los servicios que desea prestar;

III. Las especificaciones técnicas del proyecto;

IV. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;

V. El plan de negocios, y

VI. La documentación que acredite su capacidad financiera, técnica o administrativa. Lo anterior, sin

perjuicio de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas de frecuencias en los términos del artículo 14.

 

Artículo 25. La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de 120 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional. Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará la concesión.

Artículo 26. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. El objeto de la concesión;

III. Los diferentes servicios que pueda prestar el concesionario;

IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

V. El período de vigencia;

VI. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y

VII. Los compromisos de cobertura geográfica de la red pública. Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Artículo 27. Las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un plazo hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar, lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 28. Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14.

 

Para que los operadores de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán obtener

concesión en los términos de esta Ley, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. 

Sección IV.- De las concesiones para comunicación vía satélite.

Artículo 29. Las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitalesasignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere la Sección II del presente Capítulo, a cuyo efecto el Gobierno Federal podrá requerir una contraprestación económica por el otorgamiento de dichas concesiones. Tratándose de dependencias y entidades de la administración pública federal, la Secretaría otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales.

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país de origen de la señal y dichos tratados contemplen reciprocidad para los satélites mexicanos. Estas concesiones sólo se otorgarán a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas. Asimismo, podrán operar en territorio mexicano los satélites internacionales establecidos al amparo de tratados internacionales multilaterales de los que el país sea parte.

Sección V.- De los permisos.

Artículo 31. Se requiere permiso de la Secretaría para:

I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, y

II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.

Artículo 32. Los interesados en obtener permiso deberán presentar solicitud a la Secretaría, la cual contendrá, en lo conducente, lo establecido en el artículo 24.

La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 90 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.

Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaria otorgará el permiso correspondiente.

Artículo 33. Para la prestación de servicios de valor agregado bastará su registro ante la Secretaría.

Artículo 34. No se requerirá permiso de la Secretaría para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras. La Secretaría podrá exentar de los requerimientos de permiso a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.

 Sección VI.- De la cesión de derechos.

Artículo 35. La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría. En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una red de telecomunicaciones o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la Secretaría autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.

La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.

Artículo 36. En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda, hipotecar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos y los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero.

Sección VII. De la terminación y revocación de las concesiones y permisos.

Artículo 37. Las concesiones y permisos terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o, en su caso, en el permiso respectivo;

II. Renuncia del concesionario o permisionario;

III. Revocación;

IV. Rescate, y

V. Liquidación o quiebra del concesionario o permisionario.

La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 38. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos durante un plazo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, salvo autorización de la Secretaría por causa justificada;

II. Interrupciones a la operación de la vía general de comunicación o la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en los títulos de concesión y en los permisos;

V. Negarse a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada;

VI. Cambio de nacionalidad;

VII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y

VIII. No cubrir al Gobierno Federal las contraprestaciones que se hubieren establecido.

La Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, V, VI y VII anteriores. En los casos de las fracciones II, III, IV y VIII la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en dichas fracciones.

Artículo 39. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 40. Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a la Nación las bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión. El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales, objeto de la concesión.

Capítulo IV.- De la operación de servicios de telecomunicaciones.

Sección I.- De la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 41. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y

III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios.

 

Artículo 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.

Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red;

II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;

IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;

V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;

VI. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;

VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes;

VIII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;

IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;

X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora y,

XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios

por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos.

 

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. Permitir a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin aprobación previa de la Secretaría;

IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;

V. Permitir la portabilidad de números cuando, a juicio de la Secretaría, esto sea técnica y económicamente factible;

VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;

VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;

VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de

cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas, y

X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus

suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros.

Articulo 45. Cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, que se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas deberán hacerse disponibles, de igual forma, a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.

En consecuencia, ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.

Artículo 46. La Secretar a promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia en larga distancia internacional.

Artículo 47. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.

Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría, previamente a su formalización, los convenios de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su intervención para la celebrar los convenios respectivos.

Artículo 48. La Secretaría establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Artículo 49. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.

Sección II.- De la cobertura social de las redes públicas.

 Artículo 50. La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones para la atención de servicios públicos y sociales, de las unidades de producción y de la población en general.

Tomando en cuenta las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y otras partes interesadas, la Secretaría elaborará los programas de cobertura social y rural correspondientes, los cuales podrán ser ejecutados por cualquier concesionario. La Secretaría asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencias en los casos en que un proyecto de cobertura social así lo requiera, a cuyo efecto podrá negociar con los concesionarios la utilización de las bandas de frecuencias que no estén aprovechando, o bien otorgar nuevas bandas de frecuencias.

Artículo 51. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario o permisionario que proporcione servicios similares, el concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que dé servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá interrumpir la prestación de dicho servicio, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa de la Secretaría.

Sección III.- De la operación de las comercializadoras de servicios.

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 53. Salvo aprobación expresa de la Secretaría, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 54. El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberá sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Sección IV.- De la comunicación vía satélite.

Artículo 55. La Secretaría asegurará, en coordinación con las dependencias involucradas, la disponibilidad decapacidad satelital suficiente y adecuada para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.

Artículo 56. Salvo lo previsto en sus respectivas concesiones, los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país tendrán la obligación de poner un satélite en órbita, a más tardar 5 años después de haber obtenido la concesión.

Artículo 57. Los concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país, deberán establecer los centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional. Los centros de control de satélites serán operados preferentemente por mexicanos.

Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio de dichos satélites respeten los ordenamientos legales de propiedad intelectual e industrial.

Artículo 58. Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 59. Los concesionarios que distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de propiedad intelectual de los programas cuya señal transmitan.

Capítulo V. De las tarifas.

 Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Artículo 61. Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría previamente a su puesta en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.

Artículo 62. Los concesionarios no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia por sí, o a través de sus empresas subsidiarias o filiales.

Artículo 63. La Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.

La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo.

Capítulo VI. Del registro de telecomunicaciones.

Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión, los permisos y las asignaciones otorgadas y, en su caso, las modificaciones autorizadas a los mismos;

II. Los servicios de valor agregado;

III. Los gravámenes impuestos a las concesiones y permisos;

IV. La cesión de derechos y obligaciones a que se refiere esta Ley;

V. La bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

VI. Los convenios de interconexión con otras redes;

VII. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones, y

VIII. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios o permisionarios, cuando los

reglamentos de esta Ley exijan dicha formalidad.

Artículo 65. La información contenida en el registro a que se refiere el artículo anterior podrá ser consultada por el público en general, salvo aquella que, por sus propias características se considere legalmente de carácter confidencial.

Capítulo VII.- De la requisa.

Articulo 66. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se

originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.

Capítulo VIII.- De la verificación e información.

Artículo 67. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir a los verificadores de la Secretaría el acceso a sus instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de la presente Ley. Los concesionarios y permisionarios que sean

sujetos de verificación cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Artículo 68. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquélla que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones. La Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten.

Artículo 69. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 70. La Secretaría establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

Capítulo IX.- Infracciones y sanciones.

Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

I. Prestar servicios de telecomunicaciones sin contar con concesión por parte de la Secretaría;

II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No llevar contabilidad separada por servicios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, y

V. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones.

B. Con multa de 4,000 a 40,000 salarios mínimos por:

I. Operar o explotar comercializadoras de servicios de telecomunicaciones en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos;

II. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos;

III. Cometer errores en la información de base de datos de usuarios, de directorios, y en el cobro de los servicios de concesionarios de redes públicas, no obstante el apercibimiento de la Secretaría, y

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión o permiso.

C. Con multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos por:

I. Contravenir las disposiciones tarifarias;

II. Contravenir las disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados;

III. Operar sin permiso estaciones terrenas transmisoras;

IV. Incurrir en violaciones a las disposiciones de información y registro contempladas en la presente Ley, y

V. Otras violaciones a disposiciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario

vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 72. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o el permiso a que se refieren los artículos 11 y 31 de esta Ley, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Articulo 73. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso respectivos.

Artículo 74. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que hace a las fracciones III del apartado B y IV del apartado C del artículo 71, las cuales entrarán en vigor 180 días naturales después del inicio de vigencia de esta Ley.

SEGUNDO. Se derogan:

I. Las fracciones IX y X del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 9o; los párrafos segundo y tercero del artículo 11o; 106; y los artículos 374 a 377; 390; 392 a 402 y 579; de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

II. La fracción VI del artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, y

III. Todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, hasta en tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

CUARTO. Telecomunicaciones de México continuará operando los servicios de comunicación vía satélite y las redes públicas que están a su cargo, en el entendido de que en la prestación de los servicios de telecomunicación deberá ajustarse a lo dispuesto por esta Ley.

La Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, podrá otorgar concesiones y permisos a terceras personas respecto de las redes y servicios actualmente a cargo de Telecomunicaciones de México, excepto por lo que se refiere a los servicios de telégrafos y radiotelegrafía.

QUINTO. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su término.

Las solicitudes de concesión en trámite, se ajustarán a lo previsto en la presente Ley, excepto cuando, de conformidad con la Ley de Vías Generales de Comunicación, el resultado de los estudios técnicos les hubiere sido favorable y se hubiere publicado la solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siempre que no se hubieren formulado objeciones o éstas se hubieren desechado. En ese caso, por lo que hace exclusivamente al trámite, se estará a lo previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por la Secretaría en un plazo no mayor a 120 días naturales contado a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento.

Las solicitudes de permiso en trámite se ajustarán a lo previsto en la presente Ley.

SEXTO. Los titulares de bandas de frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente, con base en lo establecido en esta Ley.

Para tal efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico y la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de esta Ley.

SÉPTIMO. Las concesiones que se otorguen para redes públicas de telecomunicaciones sólo podrán iniciar la prestación de los servicios de telefonía básica de larga distancia, después del 10 de agosto de 1996, excepto cuando los concesionarios actuales no hayan cumplido con las condiciones de expansión y eficiencia de los servicios contenidos en su título de concesión.

OCTAVO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación deberán registrar y aplicar tarifas de interconexión entre sus propios servicios a partir del 1° de septiembre de 1995. Estas obligaciones serán aplicables asimismo a la interconexión existente entre el concesionario y sus filiales y subsidiarias.

De igual forma deberán llevar contabilidad separada por servicios aplicando tarifas desagregadas, a partir del 1° de enero de 1996.

NOVENO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación podrán iniciar negociaciones para interconexión de sus respectivas redes públicas de acuerdo a los términos de la presente Ley a partir del 1° de septiembre de 1995.

DÉCIMO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados convenios de interconexión en los términos de ésta Ley con concesionarios de redes públicas que pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, podrán iniciar la operación de la interconexión respectiva a partir del 1° de enero de 1997. Para ese efecto deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría en la “Resolución sobre el Plan de Interconexión con Redes Públicas de Larga Distancia”, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 1994.

DÉCIMO PRIMERO. A más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación.

Frecuencias Libres

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE

ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso oficial en Muy Alta Frecuencia (VHF) y en Ultra Alta Frecuencia (UHF), de conformidad con el artículo 10 fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

En consecuencia las frecuencias dentro de las bandas a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre homologado en términos del artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para este fin, las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso oficial a nivel nacional en Muy Alta Frecuencia (VHF) y en Ultra Alta Frecuencia (UHF), serán las comprendidas dentro de los rangos siguientes:

A. Bandas de frecuencias en VHF:

I. De 151.5750 Megahertz (MHz) a 151.6500 MHz

II. De 153.0125 MHz a 153.2375 MHz

III. De 154.550 MHz a 154.6250 MHz

IV. De 159.0125 MHz a 159.3000 MHz

V. De 163.0125 MHz a 163.2375 MHz

B. Bandas de frecuencias en UHF:

I. De 462.5000 MHz a 463.0000 MHz

II. De 464.5000 MHz a 464.6000 MHz

III. De 467.5500 MHz a 468.0000 MHz

ARTICULO TERCERO.– Los equipos que utilicen las bandas del espectro radioeléctrico de uso oficial indicadas

en el artículo segundo del presente Acuerdo, deberán sujetarse a las siguientes condiciones de operación:

A.- Los equipos podrán operar con un máximo de potencia de 45 watts

B.- Por lo se refiere al ancho de canal este será de 12.5 kHz

A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2000, los equipos podrán operar con un ancho de canal máximo de ancho de canal de 25 kHz. Posteriormente y en caso de ser necesario, se dará a conocer un nuevo ancho de banda.

C.- Tipo de equipo (Bases, móviles, portátiles). La clase de emisión será: 8K0F3EJN (VOZ) Y 8KF2D (DATOS), la desviación máxima de la portadora para el ancho de canal será +-2.5 kHz.

D.- Antenas 7 dB max o equivalente.

E.- Certificado de homologación.

F.- Se permitirá sólo el enlace a redes privadas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.– El presente Acuerdo entrará en vigor a los 90 días naturales de su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO.– En función del interés público y a fin de evitar interferencias perjudiciales, los permisionarios que a la fecha ocupen las frecuencias definidas como de uso libre por el presente Acuerdo, deberán acudir a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente acuerdo, a fin de que en términos de los permisos otorgados, se coordine la forma de compartir, o en su caso, el cambio de frecuencias correspondientes.

Publicación 1995

.Acuerdo por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre 17 de noviembre de 1995.

Con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 3o., 6o., 25, 26, y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y considerando

Que de conformidad con el artículo 7, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría deberá planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes.

Que en términos de la fracción VI del citado artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto del cual deben considerarse las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre.

Que el artículo 10, fracción I. de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla la clasificación de bandas de frecuencia de espectro de uso libre que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro.

Que se presenta una creciente demanda en el país del servicio de radiocomunicación privada y que para promover el desarrollo de estos servicios se hace necesario que la Secretaría determine las bandas de frecuencias que serán destinadas al espectro de uso libre.

Que tanto por sus características técnicas como por su ocupación, resulta conveniente que algunas bandas de frecuencias de VHF y UHF se destinen al espectro de uso libre, y

Que los usuarios de las bandas de uso libre deben operar bajo condiciones y parámetros técnicos previamente establecidos, se hace del conocimiento del público en general el siguiente ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE.

ARTICULO PRIMERO.– El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro

radioeléctrico de uso libre en VHF y UHF, de conformidad con el artículo 10, fracción I, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones.

En consecuencia, las bandas de frecuencias a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el

público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre

homologado en términos del artículo 3, fracción V, de la mencionada Ley.

ARTICULO SEGUNDO.– Son bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, a nivel nacional,

las siguientes:

A. Bandas de frecuencias en VHF.

I. De 151 6125 Megaherts (MHz) a 151.6375 MHz.

II. De 154.5875 MHz a 154.6125 MHz.

 

B. Bandas de frecuencias en UHF:

I. De 464.4875 MHz a 464.5125 MHz.

II. De 464.5375 MHz a 464.5625 MHz.

III. De 467.8375 MHz a 467.8625 MHz.

IV. De 467.8625 MHz a 467.8875 MHz.

V. De 467.8875 MHz a 467.9125 MHz.

VI. De 467.9125 MHz a 467.9375 MHz.

Publicación 1997

 

ACUERDO por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre 24 de septiembre de 1997

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unios Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE

Con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 3o., 6o., 25, 26 y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y considerando

Que de conformidad con el artículo 7, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría deberá planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes,

Que en términos de la fracción VI del citado artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto del cual deben considerarse las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre,

Que el artículo 10, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla la clasificación de bandas de frecuencia de espectro de uso libre que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro,

Que tanto por sus características técnicas como por su ocupación, resulta conveniente que algunas bandas de frecuencias de VHF y UHF se destinen al espectro de uso libre.

Que la capacidad de las actuales bandas de uso libre es insuficiente para atender las necesidades de comunicación de mediano alcance o para otro tipo de aplicaciones.

Que los usuarios de las bandas de uso libre deben operar bajo condiciones y parámetros técnicos previamente establecidos, se hace del conocimiento del público en general el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE.

ARTICULO PRIMERO.– El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro

radioeléctrico de uso libre en VHF y UHF, de conformidad con el artículo 10 fracción I, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones.

En consecuencia, las bandas de frecuencias a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el

público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre

homologado en términos del artículo 3 fracción V, de la mencionada Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Son bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, a nivel nacional,

las siguientes:

A. Bandas de frecuencias en VHF:

I. De 153.0125 Megahertz (MHz) a 153.2375 MHz.

II. De 159.0125 MHz a 159.2000 MHz.

III. De 163.0125 MHz a 163.2375 MHz.

B. Bandas de frecuencias en UHF:

I. De 450.2625 MHz a 450.4875 MHz.

II. De 455.2625 MHz a 455.4875 MHz.

III. De 463.7625 MHz a 463.9875 MHz.

IV. De 468.7625 MHz a 468.9875 MHz.

Las frecuencias extremas de cada una de las bandas señaladas representan la frecuencia central del primero y último de los canales.

ARTICULO TERCERO.- Los equipos que se utilicen en las bandas de frecuencias de espectro de uso libre indicadas en los incisos A y B del ARTICULO SEGUNDO del presente Acuerdo, deberán ajustarse a las siguientes condiciones de operación:

A. Sólo podrán operar los equipos móviles, portátiles y radiobases, con potencia máxima de 40 Watts de potencia radiada aparente (PRA). No se permitirán repetidores de ninguna clase.

B. Para las antenas de las radiobases sólo se permitirán ubicaciones máximas de 400 metros sobre el nivel promedio del terreno (HAAT).

C. Quedan prohibidos los enlaces con la red telefónica pública a través de las bandas de uso libre.

D. Por lo que se refiere al ancho de canal:

I. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 1998, los equipos podrán operar con un ancho de canal máximo de 25 kHz.

II. El ancho de canal indicado en la fracción I anterior se reducirá a 12.5 kHz a partir del 1o. de enero de 1999.

E. Los equipos operarán en modalidad simplex y semidúplex con las siguientes características técnicas:

I. Tipo de emisión: para el ancho de canal de 25 kHz será 16K0F3EJN (voz) y 16K0F2D (datos), mientras que para el ancho de canal de 12.5 kHz será 8K0F3EJN (voz) y 8KF2D (datos).

II. Desviación máxima de portadora: para el ancho de canal de 25 kHz será + 5 kHz, mientras que para el

ancho de canal de 12.5 kHz será + 2.5 kHz.

F. Contar con el certificado de homologación correspondiente.

ARTICULO CUARTO.- Con el fin de alcanzar un uso más racional y eficiente de las bandas de uso libre, materia de este Acuerdo, a partir del 1 de julio de 1997 los correspondientes equipos de radiocomunicación deberán contar con un sistema de silenciamiento por codificación de tonos continuos (CTCSS).

ARTICULO QUINTO.- Para no causar interferencias perjudiciales a los países vecinos no está permitido el empleo de estas nuevas bandas de uso libre, dentro de franjas fronterizas de 150 km.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En función del interés público y a fin de evitar interferencias perjudiciales, los permisionarios que a la fecha ocupen las frecuencias definidas como de uso libre por el presente Acuerdo, deberán acudir a la Dirección General de Redes y Radiocomunicación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de que, en

términos de los permisos otorgados, se coordine el uso de los equipos y, en su caso, el cambio de la frecuencia correspondiente.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de septiembre de 1996.- El Subsecretario de Comunicaciones y Desarrollo Tecnológico, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.

Publicación 1998

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

ACUERDO por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre D.O.F. 21 de agosto de 1998

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE.

Con fundamento en los artículos 36 de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 7, 10 fracción I y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 3o. y 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y considerando:

Que de acuerdo al artículo 2 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, además de que en todo momento mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico.

Que de conformidad con el artículo 7 fracción l de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría deberá planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los Programas sectoriales correspondientes.

Que en términos de la fracción VI del citado artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto del cual deben considerarse las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico de uso libre.

Que el artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, contempla la clasificación del uso de las bandas de frecuencias, en cuya fracción I, se establecen las del espectro de uso libre, mismas que pueden serutilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro.

Que se presenta una creciente demanda en el país del servicio de radiocomunicación privada y que para promover el desarrollo de estos servicios se hace necesario que la Secretaría determine las bandas de frecuencias que serán destinadas al espectro de uso libre.

Que tanto por sus características técnicas como por su ocupación, resulta conveniente que algunos rangosen la sub-banda 450-470 MHz de la banda de Ultra Alta Frecuencia (UHF) se destinen al espectro de uso libre, y

Que los usuarios de las bandas de uso libre deben operar bajo condiciones y parámetros técnicos previamente establecidos, con el propósito de facilitar la operación armónica de los sistemas, por lo que se hace del conocimiento del público en general el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO DE USO LIBRE

ARTICULO PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre en Ultra Alta Frecuencia (UHF), de conformidad con el artículo 10 fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

En consecuencia, las frecuencias dentro de las bandas a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre homologado en términos del artículo 3 fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

ARTICULO SEGUNDO.- Para este fin, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre a nivel nacional, en Ultra Alta Frecuencia (UHF), serán las comprendidas dentro de los rangos siguientes:

Canal

Rango de frecuencias (MHz)

Frecuencia Central (MHz)

1

 462.55625 – 462.56875

 462.5625

2

 462.58125 – 462.59375

 462.5875

3

 462.60625 – 462.61875

 462.6125

4

 462.63125 – 462.64375

 462.6375

5

 462.65625 – 462.66875

 462.6625

6

 462.68125 – 462.69375

 462.6875

7

 462.70625 – 462.71875

 462.7125

8

 467.55625 – 467.56875

 467.5625

9

 467.58125 – 467.59375

 467.5875

10

 467.60625 – 467.61875

 467.6125

11

 467.63125 – 467.64375

 467.6375

12

 467.65625 – 467.66875

 467.6625

13

 467.68125 – 467.69375

 467.6875

14

 467.70625 – 467.71875

 467.7125

ARTICULO TERCERO.- Los equipos que utilicen las frecuencias de las bandas del espectro radioeléctrico deuso libre indicadas en el artículo segundo del presente Acuerdo, deberán sujetarse a las siguientes condiciones de operación:

A.- Los equipos sólo podrán operar con un máximo de 0.5 watts de potencia radiada aparente (potencia de salida del equipo por la ganancia de la antena), con una cobertura máxima de 2 km.

B.- Por lo que se refiere al ancho del canal:

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre del 2004, los equipos podrán operar con un ancho de canal máximo de 12.5 kHz. Posteriormente y en caso de ser necesario, se dará a conocer un nuevo ancho de banda.

C.- Sólo se podrán operar equipos portátiles de mano; excluyendo bases y repetidores de cualquier tipo.

I.- Clase de emisión por ancho de canal de 12.5 kHz, será 11K0F3E (voz).

II.- La desviación máxima de portadora para el ancho de canal será de ± 2.5 kHz.

D.- No se considera la instalación de antenas, por lo que se deberá operar con las propias de los equipos portátiles de mano.

E.- Se deberá contar con el certificado de homologación expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

F.- Quedan prohibidos los enlaces con cualquier red telefónica pública o privada de telecomunicaciones a través de los canales de estas bandas de uso libre.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.– En función del interés público y a fin de evitar interferencias perjudiciales, los permisionarios que a la fecha ocupen las frecuencias definidas como de uso libre por el presente Acuerdo, deberán acudir a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de que, en términos de los permisos otorgados, se coordine la compartición o en su caso, el cambio de las frecuencias correspondientes.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 13 de agosto de 1998.- El Subsecretario de Comunicaciones, Jorge Nicolín.- Rúbrica.

Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia Económica

 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o.– El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las bases de operación de la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO 2o.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I.- Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

II.- Ley: la Ley Federal de Competencia Económica;

III.- Comisión: la Comisión Federal de Competencia, y

IV.- Presidente: el Presidente de la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO 3o.- La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, dotado de autonomía técnica y operativa para dictar sus resoluciones, en los términos de la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables.

ARTÍCULO 4o.– El presupuesto de la Comisión y los lineamientos para su ejercicio se sujetarán a la normatividad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece para las unidades de gasto autónomo. El presupuesto que se autorice para la Comisión no podrá ser objeto de transferencia a otras unidades de la .

 ARTÍCULO 5o.- La Comisión podrá establecer mecanismos de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los estados, de los municipios u otros organismos, públicos o privados, para la prevención e investigación de los monopolios, estancos, concentraciones y prácticas monopólicas, y para el cumplimiento de las demás disposiciones de la Ley, este Reglamento u otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 6o.- Los servidores públicos que laboren en la Comisión estarán obligados a guardar confidencialidad respecto de la información y documentación que por razones de su trabajo manejen y que estén relacionadas con la tramitación de los procedimientos radicados ante la misma, observando estrictamente las disposiciones internas que en esta materia expida la Comisión.

ARTÍCULO 7o.- Los días y horas laborables de la Comisión se sujetarán al calendario anual que al efecto apruebe el Pleno de la misma, a propuesta del Presidente y que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los días en que la Comisión suspenda sus labores, o cuando sus oficinas permanezcan cerradas, serán considerados como inhábiles para todos los efectos legales, salvo en los casos de habilitación expresa para la realización o práctica de diligencias.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN

 

CAPÍTULO I

De la organización de la Comisión

 ARTÍCULO 8o.- Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará con los servidores públicos, órganos y unidades administrativas siguientes:

 I.- Pleno;

II.- Presidente;

III.- Secretario Ejecutivo;

IV.- Direcciones Generales Operativas:

a) De Asuntos Jurídicos;

b) De Estudios Económicos;

c) De Concentraciones;

d) De Investigaciones;

e) De Procesos de Privatización y Licitación, y

f) De Coordinación Regional.

V.- Direcciones Generales de Coordinación y Apoyo Administrativo:

a) De Regulación Internacional;

b) De Normatividad Económica;

c) De Control y Seguimiento;

d) De Administración, y

e) De Comunicación Social.

VI.- Delegaciones u oficinas regionales, que sean necesarias para la debida aplicación y vigilancia de las funciones y atribuciones que le corresponden, de conformidad con lo establecido en la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones aplicables, y

VII.- Las demás unidades y personal técnico y administrativo que autorice el Presidente, de acuerdo con el presupuesto autorizado y de conformidad con lo establecido por el artículo 28, fracción V de la Ley, y sujeto a las normas y lineamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita en la materia.

La Comisión contará con una Contraloría Interna que se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de este Reglamento.

ARTÍCULO 9.- El Presidente será sustituido en sus ausencias temporales por el comisionado que él mismo designe mediante acuerdo.

ARTÍCULO 10.- El Secretario Ejecutivo será suplido en sus ausencias temporales por el Director General que designe el Presidente mediante acuerdo

ARTÍCULO 11.- Los Directores Generales serán suplidos por el Director General Adjunto o por el Director de Area que designe el Presidente mediante acuerdo.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo previsto por otras normas aplicables, en casos de ausencia temporal, excusa o impedimento, los demás servidores públicos de la Comisión serán suplidos conforme al acuerdo correspondiente.

 

CAPÍTULO II

Del Pleno de la Comisión

ARTÍCULO 13.- El Pleno es el órgano supremo de decisión de la Comisión y se integra por cinco comisionados incluyendo al Presidente. Bastará la presencia de tres para que pueda sesionar válidamente, pero nunca podrá sesionar sin la presencia del Presidente o del comisionado que lo supla legalmente.

Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los comisionados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, excepto cuando tengan impedimento legal. El Presidente presidirá las sesiones del Pleno y en caso de empate tendrá voto de calidad.

 ARTÍCULO 14.- Corresponde al Pleno de la Comisión:

I.- Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de la Ley y sus reglamentos, y acordar la presentación de denuncias o querellas ante el Ministerio Público, en su caso;

II.- Interpretar para efectos administrativos en caso de duda, confusión o desacuerdo, cualquier disposición de este Reglamento, así como resolver aquellas situaciones no previstas por el mismo;

III.- Resolver aquellos asuntos que al efecto le presente el Presidente;

IV.- Aprobar los mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los estados, los municipios u otros organismos, públicos o privados, para la prevención e investigación de los monopolios, estancos, concentraciones, prácticas monopólicas y, en general, para la debida aplicación de la Ley y sus reglamentos;

V.- Opinar sobre los proyectos de leyes y reglamentos en lo relativo a competencia y libre concurrencia, cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal;

VI.- Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, así como la normatividad interna de la Comisión;

VII.- Conocer el informe previo sobre posibles desechamientos de denuncias notoriamente improcedentes, y aprobar o impugnar total o parcialmente dicho informe;

VIII.- Resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos de la propia Comisión;

IX.- Aprobar, a propuesta del Presidente, el establecimiento, circunscripción y sedes de las delegaciones regionales y las funciones conferidas a dichas delegaciones;

X.- Designar, en su caso de entre sus miembros, al comisionado o comisionados visitadores de las delegaciones regionales, los cuales darán cuenta del funcionamiento de éstas a la Comisión;

XI.- Conceder licencias a los comisionados cuando exista causa justificada para ello, hasta por un mes cada año, con goce de sueldo, y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento de la Comisión, y

XII.- Las demás que le señalen la Ley, este Reglamento u otros ordenamientos.

ARTÍCULO 15.– Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán cuando menos bimestralmente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o por tres comisionados, cuando menos, a través del Secretario Ejecutivo. En el último caso, se deberán expresar en la convocatoria las razones para sesionar.

De las sesiones del Pleno se levantará acta, en la que se asentará una síntesis, y se transcribirán los acuerdos o resoluciones que hayan sido aprobados por el Pleno en el libro o sistema de registro que al efecto determine el Secretario Ejecutivo. El acta respectiva será sometida a la aprobación del Pleno en la sesión inmediata posterior.

 ARTÍCULO 16.- Para la realización de las sesiones ordinarias del Pleno, el Secretario Ejecutivo deberá notificar por lo menos con 36 horas de anticipación, el lugar, la fecha, hora y orden del día de la misma. En el caso de sesiones extraordinarias, se convocará con 24 horas de anticipación. Las sesiones serán válidas, sin necesidad de ulteriores formalidades, en el caso de que todos los comisionados estén presentes.

ARTÍCULO 17.– El texto de las resoluciones del Pleno que hayan quedado firmes o los extractos de las mismas, podrán ser incluidas en el informe de la Comisión y deberán ser publicadas en una gaceta informativa y en el Diario Oficial de la Federación, con base en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica.

ARTÍCULO 18.- Una vez integrados los expedientes por la Secretaría Ejecutiva, se turnarán por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, quien presentará su proyecto de resolución al Pleno para aprobación o modificación.

ARTÍCULO 19.- Los comisionados, una vez terminada la etapa de instrucción de cada caso, contarán con el apoyo técnico y de investigación a través de la Secretaría Ejecutiva para efectuar, en su caso, la ampliación o aclaración de los expedientes correspondientes, sin perjuicio de que se les asigne personal técnico y administrativo, de acuerdo con el presupuesto autorizado y sujeto a las normas y lineamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita en la materia.

Los comisionados podrán participar en eventos de difusión, convenciones y congresos relacionados con las tareas de la Comisión.

 

 CAPÍTULO II

Del Presidente de la Comisión

ARTÍCULO 20.– El Presidente representa legalmente a la Comisión en el ámbito de sus facultades, y será designado en los términos del artículo 28 de la Ley.

ARTÍCULO 21.- El Presidente podrá delegar, mediante acuerdo, sus facultades en los servidores públicos de la Comisión de conformidad con el acuerdo de delegación respectivo.

Se considerarán facultades indelegables del Presidente, las señaladas en la fracción III del artículo 28 de la Ley y las señaladas en las fracciones I, II, V y XI a XIII del artículo 22 de este Reglamento, así como la facultad para crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con el presupuesto de la Comisión, y de acuerdo con la normatividad o lineamientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 ARTÍCULO 22.- Corresponde al Presidente:

I.- Proponer al Pleno las políticas de la Comisión y, cuando sean aprobadas, cuidar que se apliquen o ejecuten;

II.- Someter a consideración del Pleno la interpretación para efectos administrativos de cualquier disposición de este Reglamento, cuando exista duda, confusión o desacuerdo respecto de su alcance o sentido;

III.- Admitir a trámite los casos y recursos interpuestos ante la Comisión y acordar con el Secretario Ejecutivo, en su caso, el desechamiento de los notoriamente improcedentes sin necesidad de prevención en caso alguno;

IV.- Formular las bases, revisar los requisitos y suscribir los convenios y contratos que celebre la Comisión;

V.- Enviar a la Secretaría, una vez autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de presupuesto de la Comisión, para que se integre al presupuesto global de esa dependencia;

VI.- Emitir opinión sobre los ajustes a los programas y políticas de la Administración Pública Federal, cuando de éstos resulten efectos que puedan ser contrarios a la competencia y libre concurrencia;

VII.- Expedir órdenes de presentación de documentación o información conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 31 de la Ley, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate, utilizando en su caso las medidas de apremio señaladas por la Ley;

VIII.- Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, cuando lo considere pertinente, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares, o proyectos de todos éstos, así como respecto de actos administrativos, sin que dicha opinión tenga efectos jurídicos, ni pueda ser obligada a emitirla;

IX.- Ordenar, en los términos previstos por el artículo 2o. del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, la publicación de las resoluciones que emita el Pleno en la gaceta informativa, en el Diario Oficial de la Federación y en el informe anual que publique la Comisión, así como la inclusión de artículos o de materiales de difusión relacionados con la legislación y las políticas de competencia en la gaceta y en el

informe citados, que serán los órganos oficiales de difusión de la Comisión;

X.- Participar con las dependencias competentes en la negociación y discusión de tratados o convenios internacionales en materia de competencia económica;

XI.- Asignar los asuntos a los comisionados;

XII.- Emitir los lineamientos en materia de difusión del desempeño de las funciones de la Comisión, y autorizar la participación de los comisionados, el Secretario Ejecutivo y los servidores públicos de la Comisión en eventos o ponencias relacionados con las facultades de la Comisión, cuidando la uniformidad de criterios y políticas de ésta, salvo en lo relativo a votos particulares;

XIII.- Emitir los acuerdos de suplencia y delegación de facultades;

XIV.- Nombrar y remover discrecionalmente a los servidores públicos de confianza salvo las excepciones establecidas en la Ley, este Reglamento u otras disposiciones aplicables;

XV.- Proponer a la aprobación del Pleno los manuales de organización y de procedimientos de la Comisión, así como la normatividad en materia de confidencialidad y los demás ordenamientos internos que juzgue convenientes para el buen desempeño de sus funciones, y

XVI.- Las demás que señalen la Ley, este Reglamento u otros ordenamientos.

 

CAPÍTULO IV

Del Secretario Ejecutivo

ARTÍCULO 23.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I.- Auxiliar al Presidente en la asignación y tramitación de los casos, recursos y demás asuntos interpuestos ante la Comisión;

II. Coordinar a las Direcciones Generales Operativas de la Comisión para la integración de los expedientes y su posterior envío al Presidente;

III.- Representar a la Comisión en toda clase de procedimientos administrativos, contenciosos administrativos, laborales y judiciales, y suplir al Presidente en los juicios de amparo;

IV.- Dar cuenta y levantar actas de las sesiones del Pleno y de las votaciones de los comisionados y notificar las resoluciones, así como tramitar la ejecución de éstas y de las sanciones impuestas por la Comisión;

V.- Coordinar y supervisar el debido seguimiento de los procedimientos que se sigan ante la Comisión, cuidando la uniformidad de criterios y evitando duplicidad en los procedimientos que se tramiten ante la Comisión;

VI.- Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones del Pleno;

VII.- Expedir órdenes de presentación de documentación o información conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 31 de la Ley, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate, aplicando en su caso las medidas de apremio señaladas por la Ley;

VIII.- Resolver, previo acuerdo del Presidente, las consultas que presenten los interesados, sin que éstas tengan ningún efecto jurídico ni vinculativo;

IX.- Promover y coordinar las relaciones de la Comisión con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los estados, los municipios, u otros organismos públicos o privados, en lo relativo a los procedimientos, opiniones y consultas a cargo de la Comisión;

X.- Admitir a trámite los casos y recursos interpuestos ante la Comisión y acordar con el Presidente en su caso, el desechamiento de los notoriamente improcedentes sin necesidad de prevención en caso alguno;

XI.- Expedir copias certificadas de las constancias que obren en el archivo de la Comisión, cuando deban ser exhibidas en algún procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere procedente por existir causas análogas. Asimismo, se deberán expedir copias certificadas cuando medie mandamiento escrito de autoridad competente;

XII.- Recibir, tramitar y turnar las denuncias o quejas que se presenten o inicien ante la Comisión por violaciones a la Ley o a su Reglamento;

XIII.- Tener a su cargo el establecimiento, operación y control de la Oficialía de Partes de la Comisión;

XIV.- Colaborar con el Presidente en la elaboración del informe anual de la Comisión, así como en los informes especiales que se requieran;

XV.- Coordinar, con la Dirección General de Regulación Internacional, la participación de los servidores públicos de la Comisión en reuniones, convenciones, congresos, simposios y cualquier otra reunión a nivel nacional o internacional, en materia de competencia y libre concurrencia, bajo los lineamientos e instrucciones que señale el Presidente;

XVI.- Compilar las resoluciones de la Comisión y publicarlas en coordinación con el Director General de Regulación Internacional cuando el Presidente así se lo señale;

XVII.- Formar, mantener, custodiar y acrecentar el acervo biblio-hemerográfico de la Comisión, y

XVIII.- Las demás que señalen la Ley, este Reglamento y otros ordenamientos, o que mediante acuerdo de delegación le otorgue el Presidente.

 

CAPÍTULO V

De las Direcciones Generales

ARTÍCULO 24.- Para el desempeño de sus funciones, las Direcciones Generales tendrán un Director General, un Director General Adjunto, Directores de Área, Subdirectores, Jefes de Departamento, Analistas y demás personal técnico y administrativo que autorice el Presidente, de acuerdo con el presupuesto asignado y conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción V de la Ley.

Las Direcciones Generales Operativas responderán directamente del desempeño de sus funciones y del ejercicio de sus atribuciones ante el Secretario Ejecutivo; las de Coordinación y Apoyo Administrativo ante el Presidente. Las demás unidades o áreas administrativas lo harán ante su superior inmediato.

 ARTÍCULO 25.- Corresponde a las Direcciones Generales:

I.- Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las labores encomendadas a los órganos a su cargo;

II.- Asesorar y apoyar a los comisionados en los asuntos que sean de su especialidad y de acuerdo con los

lineamientos que autorice el Presidente;

III.- Coordinar sus actividades con otras Direcciones Generales o unidades de la Comisión cuando así lo

requiera el buen funcionamiento de la misma;

IV.- Firmar los acuerdos o resoluciones de trámite que sean de su competencia;

V.- Inspeccionar, supervisar y aplicar la normatividad interna de la Comisión;

VI.- Aplicar los mecanismos de cooperación e intercambio de información con las distintas dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal, de los estados, los municipios u otros organismos públicos o privados, siempre que no se trate de información confidencial y de acuerdo con los lineamientos que hayan sido aprobados;

VII.- Dar el debido cumplimiento a los sistemas de documentación, transmisión e intercambio de información, y

VIII.- Las demás facultades que les señalen los reglamentos de la Ley u otros ordenamientos o que, mediante acuerdo de delegación, se les otorguen.

ARTÍCULO 26.- Corresponde a las Direcciones Generales Operativas:

I.- Acordar con el Secretario Ejecutivo la resolución de los asuntos que sean de su competencia;

II.- Proponer al Presidente o al Secretario Ejecutivo la celebración de bases de concertación y colaboración con otras dependencias, entidades, instituciones u organismos públicos o privados, con el objeto de facilitar el despacho de los asuntos que les correspondan;

III.- Formular los dictámenes, opiniones, informes y consultas que le sean solicitados por el Presidente o el Secretario Ejecutivo;

IV.- Proponer a la Secretaría Ejecutiva el ingreso, promociones y licencias del personal a su cargo, y

V.- Elaborar proyectos sobre la organización de la Dirección General a su cargo y proponerlas al Secretario Ejecutivo.

ARTÍCULO 27.- Corresponde a las Direcciones Generales de Coordinación y Apoyo Administrativo:

I.- Acordar con el Presidente los asuntos que sean de su competencia;

II.- Proponer al Presidente la celebración de bases de concertación y colaboración con otras dependencias, entidades, instituciones u organismos públicos o privados, con el objeto de facilitar el despacho de los asuntos que les corresponda;

III.- Formular los estudios, recomendaciones y proyectos que les sean solicitados por el Presidente;

IV.- Elaborar proyectos sobre la organización de la Dirección General a su cargo y proponerlos al Presidente,

V.- Instrumentar por indicaciones del Presidente los mecanismos de coordinación o apoyo administrativo que faciliten la conducción y aplicación de la política de competencia y el funcionamiento administrativo de la Comisión.

ARTÍCULO 28.-. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

I.- Apoyar, conforme a los lineamientos que señale el Secretario Ejecutivo y en coordinación con las demás Direcciones Generales Operativas, en el análisis de los proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, acuerdos, decretos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de observancia general en materia de competencia económica y libre concurrencia, incluyendo actos de autoridad;

II.- Asesorar a los distintos órganos de la Comisión cuando éstos así se lo soliciten, y vigilar la legalidad de la actuación de los servidores públicos de la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones;

III.- Proponer a la Secretaría Ejecutiva la interpretación y los criterios generales de aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables;

IV.- Opinar respecto de los dictámenes que le turnen otras Direcciones Generales, y supervisar o tramitar el desahogo de los procedimientos jurídicos que realice la Comisión, incluyendo el conocimiento, trámite o desahogo de las pruebas en los mismos y del incidente de suspensión de la ejecución de resoluciones;

V.- Representar a la Comisión, al Presidente y al Secretario Ejecutivo en toda clase de procedimientos judiciales, administrativos, contenciosos administrativos y laborales, y coadyuvar en la elaboración de los informes justificados en los juicios de amparo, así como presentar denuncias o querellas ante el Ministerio Público en los casos en que procedan;

VI.- Asesorar a los órganos de la Comisión y opinar en los asuntos laborales relativos al personal, incluyendo las prácticas y levantamiento de constancias y actas administrativas, y dictaminar sobre las bajas y demás sanciones que procedan respecto del personal;

VII.- Apoyar a la Dirección General de Administración en los aspectos legales de las funciones previstas en el artículo 37, fracciones VI, VII y IX de este Reglamento;

VIII.- Expedir, por acuerdo del Secretario Ejecutivo, órdenes de presentación de documentación o información conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 31 de la Ley, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate, aplicando en su caso las medidas de apremio señaladas por la Ley;

IX.- Supervisar la debida cumplimentación de las resoluciones de la Comisión, notificando al Secretario Ejecutivo el incumplimiento o insuficiencia en su ejecución;

X.- Señalar las bases y requisitos legales a que deban sujetarse los convenios y contratos que suscriba la Comisión, dictaminarlos y llevar registro de los mismos;

XI.- Recibir, tramitar y proponer los dictámenes sobre los recursos de reconsideración que se interpongan ante la Comisión, de conformidad con el artículo 39 de la Ley, y

XII.- Vigilar la aplicación de las medidas de apremio previstas en el artículo 34 de la Ley y proponer al Secretario Ejecutivo, en coordinación con las Direcciones Generales competentes, el monto de la multa que corresponda.

La Dirección General de Asuntos Jurídicos estará a cargo del Director General, quien será apoyado para el

ejercicio de sus facultades del Director General Adjunto Jurídico y de los Directores de Asuntos Contenciosos y de Amparos.

 ARTÍCULO 29.– Corresponde a la Dirección General de Estudios Económicos:

I.- Realizar el análisis técnico-económico de los diversos mercados de bienes y servicios, de acuerdo con las políticas aprobadas por el Pleno, para los efectos que determine el Presidente, algún Comisionado, la Secretaría Ejecutiva o la misma Dirección General;

II.- Realizar los estudios técnicos para la resolución de los casos que se presenten ante la Comisión;

III.- Analizar y estudiar en coordinación con las Direcciones Generales competentes, el marco jurídico vigente, así como los proyectos de leyes, reglamentos y normatividad, para determinar su impacto en la competencia económica y libre concurrencia;

IV.- Analizar el comportamiento de los distintos agentes económicos en los sectores regulados, por lo que respecta a competencia económica, y

V.- Formular estudios y elaborar propuestas para establecer las políticas de competencia de la Comisión.

 ARTÍCULO 30.- Corresponde a la Dirección General de Concentraciones:

I.- Estudiar y dictaminar los casos que en materia de concentraciones se presenten a la Comisión, así como colaborar con las demás áreas en los asuntos en que se lo soliciten;

II.- Proponer las condiciones conforme a las cuales deban ser aprobadas las concentraciones y supervisar su cumplimiento;

III.- Expedir por acuerdo del Secretario Ejecutivo, requerimientos de datos o documentos adicionales conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley;

IV.- Estudiar los mercados, de acuerdo a los niveles de concentración o participación de los agentes económicos, así como las experiencias, normatividad y casos de concentraciones internacionales;

V.- Llevar el registro de las autorizaciones u observaciones que formule la Comisión, conforme a las normas aplicables, y

VI.- Estudiar y hacer propuestas en materia de leyes, reglamentos y normatividad vigente o en proyecto, así como en materia de actos de autoridad relacionados con concentraciones, en coordinación con las Direcciones Generales Operativas correspondientes.

La Dirección General de Concentraciones estará a cargo del Director General, quien será apoyado para el ejercicio de sus facultades del Director General Adjunto de Concentraciones y de los Directores de Registros de Fusiones y Concentraciones, y de Análisis y Autorización de Concentraciones.

ARTÍCULO 31.- Corresponde a la Dirección General de Investigaciones:

I.- Iniciar y coordinar las investigaciones que se lleven a cabo de oficio o a instancia de parte por la Comisión, así como colaborar con las demás áreas en los asuntos en que se lo soliciten;

II.- Expedir, por acuerdo del Secretario Ejecutivo, órdenes de presentación de documentación o información conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate, utilizando en su caso las medidas de apremio señaladas por la Ley;

III.- Dictaminar los casos en que haya intervenido;

IV.- Coordinar acciones conjuntas con otras instituciones o dependencias públicas o privadas, así como solicitar información, cuando lo requiera la naturaleza de la investigación;

V.- Realizar acciones conjuntas con instituciones públicas o privadas, extranjeras y solicitar información a las mismas, cuando así lo requiera la naturaleza de la investigación;

VI.- Supervisar, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el desarrollo de las diligencias, evaluar los resultados de las mismas, y formular los informes correspondientes, así como las observaciones que considere pertinentes, y

VII.- Recabar pruebas y cualquier otro elemento de convicción en los casos e investigaciones a su cargo, de acuerdo con las políticas de la Comisión, y en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

La Dirección General de Investigaciones estará a cargo del Director General, quien será apoyado para el ejercicio de sus facultades del Director General Adjunto de Investigaciones y de los Directores de Investigaciones, de Coordinación Externa, de Bienes, y de Seguimiento y Evaluación.

 ARTÍCULO 32.- Corresponde a la Dirección General de Procesos de Privatización y Licitación:

 I.- Estudiar y proponer la incorporación de medidas promotoras y de protección a la competencia en los mecanismos de asignación de concesiones y permisos, así como en los procedimientos relativos a la desincorporación de entidades y activos públicos;

II.- Estudiar y dictaminar las notificaciones sobre concesionamiento y permisionamiento que presenten a la Comisión los solicitantes o licitantes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

III.- Estudiar y dictaminar las notificaciones que presenten los interesados en adquirir entidades o activos del sector público en proceso de desincorporación;

IV.- Estudiar y dictaminar las notificaciones sobre cesiones de concesiones o permisos previstas en las disposiciones jurídicas aplicables;

V.- Proponer, en su caso, las condiciones conforme a las cuales deban ser aprobadas las operaciones mencionadas en las fracciones I a III de este artículo;

VI.- Expedir, por acuerdo del Secretario Ejecutivo, requerimientos de datos o documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, así como en las bases y convocatorias de las licitaciones respectivas o en otras disposiciones administrativas;

VII.- Estudiar las condiciones de competencia y libre concurrencia en los mercados correspondientes a los sectores económicos regulados;

VIII.- Investigar y dictaminar sobre condiciones de competencia y poder de mercado en los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

IX.- Llevar el registro de las autorizaciones y observaciones que formule la Comisión sobre los casos resueltos;

X.- Apoyar al Presidente y al Secretario Ejecutivo en la atención de los asuntos tratados en las Comisiones Intersecretariales de Desincorporación y de Gasto-Financiamiento;

XI.- Estudiar y opinar sobre aspectos de apertura, promoción y protección a la competencia en los sectores económicos regulados, y

XII.- Los demás que le confieran otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas aplicables a los procesos de concesionamiento, permisionamiento y desincorporación de entidades y activos públicos.

La Dirección General de Procesos de Privatización y Licitación estará a cargo del Director General, quien será apoyado para el ejercicio de sus facultades del Director General Adjunto de Procesos de Privatización y Licitación y de los Directores de Privatizaciones, de Licitaciones, y de Análisis y Evaluación.

ARTÍCULO 33.- Corresponde a la Dirección General de Coordinación Regional:

I.- Instrumentar los programas de descentralización y desconcentración de la Comisión;

II.- Diseñar, revisar y proponer procedimientos administrativos que agilicen y faciliten la atención regional de los asuntos de competencia;

III.- Atender regionalmente los asuntos de competencia en términos de los procedimientos y de la delegación de facultades que el Pleno apruebe para estos efectos;

IV.- Efectuar el seguimiento de los trámites que se sigan en oficinas centrales respecto a los asuntos de competencia que se presenten a nivel regional;

V.- Previo acuerdo del Pleno y conforme a las indicaciones del Secretario Ejecutivo, promover y negociar los convenios de cooperación en materia de competencia con los gobiernos de los estados;

VI.- Instrumentar, por parte de la Comisión, el Convenio de Colaboración Administrativa celebrado con la Secretaría para atender regionalmente asuntos de competencia, y

VII.- Coordinar, capacitar y supervisar los trabajos de los servidores públicos que se ocupen de los asuntos de competencia en oficinas regionales.

La Dirección General de Coordinación Regional estará a cargo del Director General, quien será apoyado para el ejercicio de sus facultades del Director General Adjunto de Coordinación Regional y de los Directores de las Zonas Norte, Centro y Sur.

ARTÍCULO 34.- Corresponde a la Dirección General de Regulación Internacional:

I.- Coordinar, conforme a los lineamientos establecidos por el Presidente, la participación de la Comisión en los asuntos de negociación y cooperación internacional relativos al proceso de competencia;

II.- Contribuir en la aplicación de las medidas de promoción y protección de la competencia establecidas en los tratados y acuerdos, así como en otros instrumentos de cooperación internacional firmados por nuestro país;

III.- Establecer, conforme instrucciones del Presidente y en términos de los compromisos internacionales de nuestro país, la coordinación necesaria entre la Comisión y las autoridades de competencia de otros países, respecto a prácticas monopólicas y concentraciones internacionales; así como a los demás aspectos de competencia de alcance internacional que afecten el proceso de competencia y libre concurrencia en el territorio nacional;

IV.- Coordinar y apoyar en el plano internacional la participación de las Direcciones Generales Operativas en los asuntos mencionados en la fracción anterior y efectuar el seguimiento de los mismos;

V.- Estudiar las políticas y legislaciones de competencia de otros países, para los efectos que determine el Presidente, algún Comisionado, la Secretaría Ejecutiva o la misma Dirección General, así como asesorar sobre estas materias a las áreas de la Comisión que lo requieran;

VI.- Coordinar la participación de la Comisión en negociaciones o acuerdos internacionales que incluyan compromisos o proyectos sobre protección y promoción de la competencia;

VII.- Asesorar a los agentes económicos nacionales que enfrenten problemas de competencia fuera del territorio nacional;

VIII.- Coordinar la atención a consultas sobre aspectos de competencia que presenten agentes económicos extranjeros;

IX.- Elaborar por instrucciones del Presidente y, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva, el proyecto de informe anual de la Comisión, así como de los informes especiales que se requieran para atender obligaciones administrativas y compromisos internacionales;

X.- Auxiliar al Presidente en la difusión nacional e internacional de los criterios expedidos por el Pleno y de las resoluciones de la Comisión, y

XI.- Los demás que mediante acuerdo o disposición administrativa le encomiende el Presidente.

ARTÍCULO 35.- Corresponde a la Dirección General de Normatividad Económica:

I.- Servir de enlace entre la Comisión y las consultorías contratadas para la realización de estudios especializados y auditorías de competencia, así como hacer el seguimiento de los mismos;

II.- Elaborar por instrucciones del Presidente estudios especiales sobre casos concretos de la aplicación de la Ley y presentar recomendaciones;

III.- Sistematizar y analizar la información sobre los casos resueltos por la Comisión;

IV.- Proponer al Presidente la política informática, así como determinar y difundir los lineamientos y normas para el diseño y desarrollo de los sistemas informáticos y electrónicos que la Comisión requiera;

V.- Coordinar e instrumentar los programas de desarrollo informático, y

VI.- Administrar los sistemas, bases de datos y servidores institucionales, asegurando la integridad, seguridad y confidencialidad en su manejo.

ARTÍCULO 36.- Corresponde a la Dirección General de Control y Seguimiento:

I.- Llevar a cabo el seguimiento a los asuntos encomendados por el Presidente a los órganos de la Comisión;

II.- Plantear e instrumentar los procedimientos de seguimiento y evaluación de las funciones y tareas encomendadas a la Secretaría Ejecutiva y a las Direcciones Generales;

III.- Supervisar que los servicios proporcionados por la Comisión cumplan con los criterios de calidad aprobados por el Presidente;

IV.- Plantear y coordinar la realización de encuestas entre los agentes económicos sobre la calidad de los servicios de la Comisión e informar sobre los resultados al Presidente, y

V.- Establecer la coordinación necesaria sobre los asuntos anteriores con la Contraloría Interna.

ARTÍCULO 37.- Corresponde a la Dirección General de Administración:

I.- Proponer al Presidente las medidas técnicas y administrativas que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la Comisión;

II.- Atender las necesidades administrativas de información interna, de acuerdo con los lineamientos señalados por el Presidente;

III.- Proponer al Presidente el proyecto de programa y presupuesto anual de la Comisión, así como vigilar su cumplimiento y realizar su evaluación, proponiendo las modificaciones pertinentes;

IV.- Autorizar, conforme a los lineamientos que señale el Presidente, la documentación necesaria para las erogaciones con cargo al presupuesto, así como presentar las que deban ser autorizadas conforme a la normatividad aplicable;

V.- Atender, conforme a los lineamientos que señale el Presidente, los asuntos del personal, su capacitación

y el mejoramiento de sus condiciones económicas, sociales, culturales y de trabajo;

VI.- Tramitar los nombramientos de los servidores públicos, los movimientos del personal y, los casos de terminación de los efectos del nombramiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como emitir y, en su caso, certificar las constancias relativas al puesto o cargo que ocupen o hayan ocupado, sueldos y demás actividades inherentes de conformidad con los procedimientos y la normatividad

aprobados para estos efectos;

VII.- Participar en la elaboración de las normas aplicables a los servidores públicos de la Comisión y vigilar su cumplimiento y difusión;

VIII.- Administrar los estímulos y recompensas establecidos conforme a las normas y procedimientos que se establezcan;

IX.- Ejecutar las sanciones administrativas a que se haga acreedor el personal de la Comisión, de conformidad con los procedimientos y la normatividad establecidos para estos efectos;

X.- Autorizar los contratos de arrendamiento, adquisiciones, prestación de servicios o cualquier otro que implique actos de administración, que celebre la Comisión, conforme a los procedimientos y la normatividad establecidos para estos efectos, y

XI.- Proponer al Presidente los programas administrativos de operación equipamiento, normatividad, vigilancia y seguridad, así como de racionalización del presupuesto, conforme a los lineamientos que señale el mismo.

La Dirección General de Administración estará a cargo del Director General, quien será apoyado para el ejercicio de sus facultades del Director General Adjunto de Administración y de los Directores de Recursos Humanos, de Recursos Financieros y de Recursos Materiales.

ARTÍCULO 38.- Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social:

I.- Ejecutar la política de comunicación social y de relaciones públicas que determine el Presidente, de conformidad con las disposiciones jurídicas en la materia;

II.- Formular y proponer al Presidente el programa que dé cumplimiento a la política de comunicación social de la Comisión con base en los lineamientos que al re pecto señalen las autoridades competentes;

III.- Diseñar las publicaciones que determine el Presidente;

IV.- Captar, analizar y procesar la información de los medios de comunicación, referente a los acontecimientos de interés de la Comisión, y

V.- Las demás que le atribuya expresamente el Presidente.

ARTÍCULO 39.- Al frente de la Contraloría Interna habrá un Contralor Interno designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Dichos servidores públicos ejercerán en el ámbito de la competencia de la Comisión, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 26, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría y

Desarrollo Administrativo. La Comisión proporcionará al titular de la Contraloría Interna los recursos humanos y materiales que requiera para la atención de los asuntos a su cargo, asimismo los servidores públicos de la Comisión estarán obligados a proporcionarle el auxilio que requiera para el desempeño de sus funciones.

TÍTULO TERCERO

DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

ARTÍCULO 40.- Cada Comisionado estará impedido de conocer cualquier asunto o caso en el que tenga interés directo o indirecto en los términos del artículo 26, último párrafo, de la Ley. Se considera que existe un interés directo o indirecto, cuando:

I.- Tenga parentesco en línea recta, sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad, hasta el segundo con alguno de los interesados o sus representantes;

II.- Tenga amistad íntima con alguno de los interesados o sus representantes, o la tenga su cónyuge;

III.- Tenga interés personal en el asunto, o lo tenga su cónyuge;

IV.- Sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el Comisionado ha aceptado la herencia, el legado o la donación;

V.- Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haya gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los interesados, y

VI.- Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga a las anteriores. Los comisionados tienen la obligación de excusarse del conocimiento de los negocios en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo, expresando concretamente la causa del impedimento, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa.


TÍTULO CUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 41.- Los servidores públicos de la Comisión incurren en responsabilidad administrativa cuando divulguen indebidamente la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera resultar.


TÍTULO QUINTO

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

ARTÍCULO 42.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley, la Comisión podrá hacer uso de las medidas de apremio señaladas, en forma indistinta, a través de los servidores públicos competentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 1993.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones contenidas en otros ordenamientos que se opongan al presente Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.

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